SENTENCIA CONSIGNATARIO DE BUQUES
Recibida de nuestro asesor jurídico D. José Muñoz, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2.006, que trata exhaustivamente la figura del consignatario de buques, exculpándolo, finalmente, de responsabilidad por daños ocurridos durante el transporte marítimo de una mercancía. A efectos de centrar la atención sobre los extremos más importantes de la Sentencia, los transcribimos seguidamente:
- La variedad de vínculos que pueden unir al consignatario con el naviero, las múltiples funciones que el mismo, como empresario, puede asumir en relación con el transporte y la insuficiente regulación de la consignación, unida a la mayor facilidad que representa demandar a quien está establecido en el puerto de origen o destino del transporte, han provocado una viva polémica sobre la responsabilidad de dicho auxiliar del naviero frente a los interesados en la carga, cuando ésta soporta daños o pérdidas como consecuencia de una deficiente ejecución del contrato de transporte.
- Al tratar esta cuestión la jurisprudencia ha utilizado diversos expedientes. En algunas sentencias esta Sala puso en relación las funciones del capitán del buque con las del consignatario, destacando la originaria de éste como sustituto de aquel con el fin de que la estancia del buque en el puerto fuera la menor posible.
- En numerosas ocasiones la jurisprudencia identificó al consignatario con el naviero, al efecto de hacerle responsable, de aquellos daños o pérdidas, frente a los cargadores o destinatarios de la carga, como ha hecho la sentencia aquí recurrida.En otras oportunidades esta Sala aplicó a la responsabilidad del consignatario de buques frente al cargador o destinatario de la carga, las normas de la comisión, distinguiendo según que hubiera contratado el transporte en nombre propio o del porteador, conforme a las reglas de la representación, indirecta o propio nomine y directa o alieno nomine.
-
Una interpretación de las normas sobre la responsabilidad de que se trata, coherente con la lógica peculiar del mercado, con la correlación que conviene se de entre aquella, la imputación del daño, el control de la acción que lo produce y, al fin, los mecanismos jurídicos que potencian al máximo de eficiencia en las prestaciones profesionales, lleva a situar al consignatario fuera del ámbito de los artículos 586, párrafo segundo, del Código de Comercio y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y, al fin, a someter su responsabilidad, frente a los cargadores o destinatarios de la carga, por los daños o pérdidas producidas en la ejecución de la prestación de transporte marítimo, como es el caso (según declaración de la sentencia recurrida), a las normas del contrato de comisión o, en su caso, de agencia, ya que, al fin, se trata de un empresario independiente que, por cuenta del armador o naviera, se obliga a atender las necesidades del buque durante su estancia en el puerto. De modo que sólo responderá por la deficiente ejecución del transporte cuando lo haya contratado en su propio nombre, no en el de su principal, como resulta de la aplicación de los artículos 246 y 247 del Código de Comercio y, en su caso, 1 de la Ley 12/1.992.
ASOCIACION NAVIERA VALENCIANA
C/ Dr. Lluch, 2 - 2 - 46011 Valencia
Telf: 96 324 50 84 - Fax: 96 324 50 83
Email: anv@as-naviera-vlc.com
|